5.5.11

Declaración de la APG IG ante la Sentencia Constitucional 2003/2010-R

El Directorio de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, ante la Sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Sedeca vs APG IG, una vez analizada la misma mediante el informe previo del Departamento Jurídico, ha decido hacer públicas algunas de sus conclusiones:

1) Ante la notificación formal el 12 de abril de 2011 por parte del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R de 25 de octubre de 2010, recaída como consecuencia de un amparo constitucional solicitado por SEDECA, expresamos nuestra satisfacción ante el tenor de la misma dado que viene a ratificar la posición jurídica que hemos defendido con relación al derecho a consulta y a la propiedad de nuestra TCO

2) La solicitud de Amparo Constitucional surge a raíz de una carta que se enviamos en febrero de 2008 a PETROSUR. Fruto de esa experiencia se entendió la necesidad de actuar con cautela y criterio jurídico. Tal es así que el 13 de marzo de 2008 se realiza una reunión con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE) en la que la representante del MHE se niega a firmar el acta de la reunión. Se envía entonces una carta al Viceministro Jorge Ortíz el mismo 13 de marzo de 2008, de la cual nunca obtuvimos respuesta.

Se mantiene una segunda reunión con el MHE en Abril de 2008, esta vez en presencia de la Superintendencia de Hidrocarburos e YPFB, en la que fuimos informados de que a la empresa Transredes SA ya se le había concedido la Licencia de explotación, sin tener en cuenta nuestro derecho a consulta. Como consecuencia, la APG IG envió una carta el 21 de abril de 2008 al entonces Ministro de Hidrocarburos Carlos Villegas.

Éstos fueron los primeros documentos con claro contenido jurídico que la APG IG envía al Gobierno, sin que hasta la fecha hayamos recibido respuesta a los mismos.

3) En la Asamblea Regional de la APG IG realizada en la comunidad de Lagunitas, Zona 3, el 28 y 29 de Abril de 2008, el tema central del debate de las 36 comunidades giró en torno a si se continuaba con una estrategia jurídica o una estrategia meramente política, que hasta el momento no había dado ningún resultado.

Never Barrientos expuso la propuesta de seguir una estrategia jurídica elaborada según los principios del derecho consuetudinario indígena, el derecho internacional de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte interamericana, propuesta que fue aprobada por la Asamblea y que se ha mantenido hasta la fecha.

El debate fue intenso y duró dos días, oponiéndose a la postura representada por nuestro actual Presidente los representantes de CERDET (que en aquel entonces participaban en nuestras asambleas); Justino Zambrana Cachari, actual asambleísta departamental autodesignado en violación a nuestros usos y costumbres y que por lo mismo nunca ha sido reconocido por la Asamblea de la APG IG; Andrés Segundo Tejerina, actual secretario de una oficina de enlace del Municipio de Entre Ríos y ex Jefe de la Unidad de Asuntos Indígenas UDAIPO del Prefecto Mario Cossío y ex candidato a Diputado indígena por Convergencia Nacional (el frente de Mario Cossío y Manfred Reyes Villa). Todos ellos se oponían a a la aplicación de cualquier estrategia jurídica, incluida la defensa de nuestros usos y costumbres.

4) Entre los resultados más evidentes de la estrategia aprobada, se encuentran la socialización de las normas de derecho indígena y el fortalecimiento de nuestros usos y costumbres, reflejado éste último en los siguientes documentos:

a) El reconocimiento jurídico mediante Resolución de 25 de Agosto de 2009 de la Prefectura de Tarija, al que siguió el acuerdo suscrito con la misma para la construcción de un tramo proyectado de carretera en la TCO Itika Guasu, en donde la Prefectura reconocía por primera vez la propiedad de la TCO Itika Guasu y nuestro derecho a usufructo, y no a expropiación, en los casos de construcción de carreteras de cualquier tipo. Éste fue el primer, y hasta el momento el único, acuerdo de esta naturaleza que respeta el principio jurídico consuetudinario de que las Tierras Comunitarias no son expropiables.

Este acuerdo se ha cumplido sólo parcialmente debido al incumplimiento de SEDECA y a la actual obstrucción deliberada del Gobernador Lino Condori, quien considera las cuestiones jurídicas de “segundo orden”.

b) El acuerdo con Repsol Bolivia SA firmado el 29 de diciembre de 2010 y en el que se recogen todos los extremos jurídicos incluidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa.

c) La constitución definitiva, el pasado 11 de marzo, del “Fondo de inversión Itika Guasu”, primer fondo indígena en Bolivia y en América Latina, que nos permite acercarnos a los principios de autonomía indígena al garantizar una financiación a largo plazo de nuestro desarrollo, tal cual informamos en nuestro comunicado de 15 de marzo de 2011.

5) Por todo lo expresado, nos alegra el sentido y la profundidad de esta sentencia, ya que podemos decir que el AltoTribunal viene a confirmar los principios que defendemos y, si bien nos afecta directamente, su aplicación es extensiva a todas las comunidades indígenas, y especialmente a las que son propietarias de Tierras Comunitarias, así como al derecho a consulta tal cual está reflejado en el texto de la sentencia.

6) Esta Sentencia incorpora una doctrina jurídica basada en la aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos, declaraciones de organismos especializados de la ONU e incluso algunos informes de relatores especializados, convirtiéndolos en doctrina aplicable y dejando meridianamente claro que las sentencias de la Corte Interamericana son de aplicación en la jurisdicción interna boliviana. Para ello utiliza la sentencia del Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, sentencia ejemplar que hemos utilizado para nuestra propia formación y que hemos defendido, sin éxito, ante el Gobierno nacional, el Gobernador de Tarija y el propio municipio de Entre Ríos, así como ante las empresas que actúan en nuestro Territorio Comunitario.

7) Esperamos que los operadores jurídicos, tales como abogados, fiscales y jueces, en nuestra jurisdicción tomen debida nota de la resolución del más Alto Tribunal del Estado Plurinacional de Bolivia y actúen en consecuencia, acatándola y modificando su postura refractaria a la aplicación del derecho indígena según nuestros usos y costumbres, de los principios derivados de las sentencias de la Corte Interamericana y del derecho internacional de derechos humanos.

Sobre el Derecho de Consulta

8) El Tribunal Constitucional ratifica el derecho a consulta en un sentido amplio y que coincide plenamente con los criterios defendidos por nuestra organización y muy especialmente en algunos aspectos que deseamos destacar, en el bien entendido de que acatamos la integridad de la sentencia:

a) “En cuanto a los recursos naturales, el art. 403 de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables, a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios”.

b) “Conforme a lo anotado, para implementar los proyectos de los tres supuestos antes señalados, se debe obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, lo que significa que en dichos casos los pueblos tienen la potestad de vetar el proyecto; en los demás casos cuando la consulta se desarrolla de buena fe, con métodos e información apropiada, los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la elaboración del proyecto, debiendo el Estado actuar bajo márgenes de razonabilidad, sujeto a normas, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de legalidad y la prohibición de arbitrariedad; respetando los derechos de las comunidades originarias, evitando impactos nocivos a su hábitat y modus vivendi.”

c) Así, de acuerdo a las normas del bloque de constitucionalidad glosadas en los Fundamentos Jurídicos III.4. y III.5. de la presente Sentencia, los pueblos indígenas tienen derecho a la consulta previa, derecho que -contrariamente a lo que sostiene el demandante- se extiende a la aprobación de cualquier proyecto que afecte sus tierras, territorios y otros recursos (art. 32.2. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas); esto debido a la particular relevancia que tiene el territorio para los pueblos indígenas, conforme se ha explicado en los fundamentos precedentes.

En el caso analizado, la celebración del convenio entre PETROSUR SRL y SEDECA Tarija fue respecto a la utilización de las instalaciones del campamento Cañadas ubicado en el territorio de la región Itika Guasu del Pueblo Guaraní y, por consiguiente, se debió consultar previamente sobre dicho Convenio a dicho pueblo, respetando las normas contenidas en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

d) A los dos supuestos anotados, debe añadirse un tercero, que fue establecido jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, en el que reconoció el derecho al consentimiento cuando "(…) cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. La Corte considera que la diferencia entre "consulta" y "consentimiento" en este contexto requiere de mayor análisis".

En la misma Sentencia, se señaló que "(…) el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas ha observado, de manera similar, que:

[s]iempre que se lleven a cabo [proyectos a gran escala] en áreas ocupadas por pueblos indígenas, es probable que estas comunidades tengan que atravesar cambios sociales y económicos profundos que las autoridades competentes nos son capaces de entender, mucho menos anticipar. [L]os efectos principales […] comprenden la pérdida de territorios y tierra tradicional, el desalojo, la migración y el posible reasentamiento, agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, la desorganización social y comunitaria, los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duración [y], en algunos casos, abuso y violencia.

En consecuencia, el Relator Especial de la ONU determinó que '[e]s esencial el consentimiento libre, previo e informado para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en relación con grandes proyectos de desarrollo'" (Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 172.

Conforme a lo anotado, para implementar los proyectos de los tres supuestos antes señalados, se debe obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, lo que significa que en dichos casos los pueblos tienen la potestad de vetar el proyecto; en los demás casos cuando la consulta se desarrolla de buena fe, con métodos e información apropiada, los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la elaboración del proyecto, debiendo el Estado actuar bajo márgenes de razonabilidad, sujeto a normas, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de legalidad y la prohibición de arbitrariedad; respetando los derechos de las comunidades originarias, evitando impactos nocivos a su hábitat y modus vivendi.

9) Por lo tanto exigimos, que el Gobernador de Tarija, D. Lino Condori, acate esta sentencia y cumpla con la misma sin dilación alguna, dando las instrucciones pertinentes a sus funcionarios, representantes y obviamente a SEDECA, en forma fehaciente, a efectos de que no queden dudas de la obligación de acatar la Sentencia en forma íntegra y sin cortapisa alguna, dado que fuimos notificados formalmente por el Gobernador de criterios totalmente opuestos al sentido de esta Sentencia en una reunión que tuvo lugar a su solicitud en nuestra Sede Social en Entre Ríos el pasado 16 de marzo de 2011.

10) Exigimos expresamente que el Alcalde de Entre Ríos, D Teodoro Suruguay, acate esta sentencia y tenga especialmente en cuenta que toda actividad de cualquier naturaleza, ya sea ésta cultural, social, administrativa o de inversión, que afecte a la TCO Itika Guasu debe ser consultada previamente con la APG IG en lo términos que el Tribunal Constitucional ha resuelto.

Esto tiene especial relevancia, dado que es la autoridad jurisdiccional que más afecta a nuestro pueblo y que en cambio, nunca ha tenido en cuenta el derecho de consulta y actúa con un desconocimiento flagrante de nuestros usos y costumbres.

11) Exigimos que el Fiscal Departamental de Tarija dé las instrucciones precisas para que, tanto la Fiscal de Materia III de Yacuiba, Dra. Narda V. Dorado Romero, como el Fiscal de Entre Ríos, Dr. Juan Carlos Ferrufino, acaten esta sentencia en toda su integridad, pero muy especialmente en el aspecto imperativo que nos afecta directamente y en el que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto a las recomendaciones para garantizar el acceso a la justicia por parte del pueblo Indígena Guaraní y demás pueblos indígenas en Bolivia, se tienen las siguientes:

"28. Adoptar y reformar las políticas y leyes nacionales con el fin de que se instituyan procedimientos eficaces para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas -con especial atención a la situación de las comunidades guaraníes en la región del Chaco"

"29. Adoptar y reformar la legislación nacional para que los pueblos indígenas puedan iniciar procedimientos legales, sea personalmente o mediante sus organismos representativos, para asegurar el respeto de sus derechos humanos. Tales procedimientos deben ser equitativos y justos y que conduzcan a decisiones prontas con reparaciones efectivas por la lesión a sus derechos individuales y colectivos. Particular atención debe darse a los casos relacionados con lesiones sufridas por individuos indígenas que han sido víctimas de actos de violencia".

De manera tal que apliquen nuestros usos y costumbres y el respecto a la propiedad de nuestra TCO Itika Guasu, tal cual ha sido demandado en reiteradas oportunidades en ejercicio del derecho de representación que tiene nuestra organización y que sin embargo ha sido desconocido en forma absolutamente arbitraria y violatoria del debido proceso, produciendo como consecuencia una total indefensión de nuestra organización por parte de las autoridades fiscales y policiales de la jurisdicción de Entre Ríos.

Sobre el Derecho de Propiedad de la TCO Itika Guasu

12) Sobre el particular, y dada la complejidad de la cuestión y las partes implicadas, sólo queremos expresar nuestra gran satisfacción por los términos de la Sentencia que recoge nuestra posición expresada a las autoridades nacionales y al propio INRA en diversas oportunidades en forma escrita y pública sin que, hasta la fecha, hayan contestado formalmente a nuestras reclamaciones.

Sólo queremos dejar en claro a las autoridades que creen tener competencia en esta materia que toda actuación sin nuestra participación formal y en términos jurídicamente válidos no será reconocida nunca por nosotros y, por lo tanto, advertimos a todas ellas que solamente las autoridades jurídicamente representativas de nuestra organización, según nuestros usos y costumbres, y por lo tanto de las 36 comunidades que componen la APG IG, son la únicas que pueden actuar válidamente, tanto en términos de legitimidad como de legalidad.

13) En cuanto a las empresas que actúan en nuestra TCO Itika Guasu, les recordamos que los principios que hemos defendido hasta la fecha son totalmente coincidentes con los mantenidos por el Tribunal Constitucional y que, por lo tanto, ya se trate de empresas de capital público o privado, deben acatar íntegramente esta sentencia.

Esto es así especialmente respecto de aquéllas con las que aún no hemos logrado acuerdo. Nos referimos a Petrobras Bolivia SA, que tiene en estudio una propuesta jurídica que le ha remitido la APG IG y que se ajusta totalmente a lo resuelto por el Alto Tribunal. Esperamos poder llegar a un acuerdo sobre la base a nuestra propuesta y que permita dar nuestro consentimiento al “Proyecto exploración sísmica 3D Bloque San Antonio”.

En el caso de YPFB Transportes SA, de capital público, hacemos un llamamiento para que analicen con extremo detenimiento la Sentencia, toda vez que sus actuales dirigentes mantienen posiciones que no se ajustan a la sentencia ni en el fondo ni en la forma, y especialmente en lo que hace al “principio de buena fe” y en lo relativo a lo que el Tribunal denominada “proposiciones con la intención de llegar a un acuerdo”, extremos éstos que se les notificarán en tiempo y forma y por medios fehacientes en términos jurídicos, dado que en el estado actual de la negociación nuestro Departamento Jurídico aún no ha finalizado el análisis de la contrapropuesta presentada por la alta dirección de esta empresa.

14) Por último, hacer un llamamiento a todas las comunidades indígenas para que se apropien de esta sentencia y de los documentos que ella menciona de manera de poderlos usar directamente y sin intermediación social alguna, ajústandolos a los usos y costumbres que corresponden a cada pueblo o nación indígena para así poder construir un futuro más justo y con verdadera autonomía.

En Entre Ríos a 30 de abril de 2011


Asamblea del Pueblo Guarani Itika Guasu

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